Reclamación de la plusvalía municipal

 

1.- ¿Quién puede reclamar la plusvalía municipal?
Si has pagado el impuesto en la transmisión de un inmueble sin que se haya producido incremento del valor del terreno y la venta se ha producido a partir de febrero de 2013, puedes reclamar.

 
2.- Debes interponer un recurso ante tu ayuntamiento:

 

ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.

AL AYUNTAMIENTO DE ……………………….

DON// DOÑA …………………… , mayor de edad, con DNI……………., con domicilio en C/ ————–, de (poblacion) (Provincia) y CP……., ante esa Administración comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, interpongo RECLAMACIÓN de DEVOLUCIÓN de lo indebidamente pagado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al amparo de lo acordado por el Tribunal Constitucional en sentecia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el art. 47 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. , por no ser conforme a Derecho y todo ello, en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que con fecha …………………… efectué trasnmisión de la vivenda ……(descricpión completa).
Que como consecuencia de dicha transmisión tuve que efectuar la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya copia adjunto como documento nº1, por un importe de …………………………. euros
Que el precio por el que adquirí la vivienda fue de ………………………… euros y el de transmisión de ………………….. euros
Se adjuntan como documentos nº2 y 3 las escrituras de ambas operaciones.
SEGUNDA.- Que el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete ha declarado:
“Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”
En su virtud:
SOLICITO A VI: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por INTERPUESTO ESCRITO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO INDEBIDO, y, previos los trámites legales oportunos, se acuerde hacer entrega a esta parte de la cantidad abonada por el reseñado impuesto de plusvalía, más los intereses legales desde su pago
Por ser de Justicia que pido en —————, a ————— de —————- de dos mil dieciocho.

Los proindivisos tributan en renta.

La segunda propiedad, incluidos los proindivisos, tributan en renta.

La Agencia Tributaria imputa una renta en el IRPF por la mera propiedad de un inmueble, el hecho de tener una vivienda distinta de la habitual implica a efectos fiscales sufrir una imputación de renta en el IRPF. Es lo que se conoce como imputación de rentas inmobiliarias, concepto por el que tributan las personas que tienen en propiedad inmuebles urbanos que no constituyen ni la vivienda habitual ni generan rendimientos del capital inmobiliario.

¿Qué tipo impositivo se aplica?
La imputación de rentas inmobiliarias tributa a los mismos tipos impositivos que el rendimiento del trabajo
La renta que se declara equivale al 2% del valor catastral del inmuebles o del 1,1% si el valor catastral ha sido revisado después del 1 de enero de 1994. Por ejemplo, un contribuyente que posea en proindiviso el 50% de una segunda vivienda con un valor catastral revisado en el año 2000 y que asciende 200.000 euros, su parte será de 100.000€ y deberá declarar por 1.100 euros. Es decir, a efectos fiscales, el proindiviso le ha reportado un beneficio de 1.100 euros.
Y recuerde:
Al hacer la declaración de IRPF hay que incluir todas las viviendas en propiedad tanto las que son solo nuestras como las compartidas en el apartado de datos personales en rentas inmobiliarias. En el caso de herencia o donación de un inmueble, tanto si se ha recibido un porcentaje, la plena propiedad o usufructo del mismo, se deben imputar las rentas inmobiliarias, siempre y cuando el inmueble no sea la vivienda habitual.

Imputación en Renta de los Proindivisos.

Aunque a priori pueda parecer una locura, Hacienda puede hacerte pagar por tu piso vacío, por tu proindiviso. Es lo que se conoce como una imputación de renta inmobiliaria. Descubre cuándo y cuánto pagarás.

Al hacer la declaración de IRPF tienes que incluir en el apartado de rentas inmobiliarias todas tus viviendas en propiedad tanto las que son tuyas como las compartidas, en proindiviso.

Rendimientos que genera un inmueble:

Se consideran ingresos del capital inmobiliario aquellos rendimientos procedentes del alquiler o no (renta imputada) de segundas viviendas, trasteros, plazas de garaje…

Imputación de rentas inmobiliarias. Supuestos en los que procede la imputación:

  • Los propietarios o copropietarios (en proindiviso) de bienes inmuebles o los titulares de derechos reales de uso o disfrute que recaigan sobre los mismos, deberán imputarse rentas inmobiliarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
    1. Que tengan la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
    2. Que no estén afectos a actividades económicas
    3. Que los inmuebles no generen rendimientos del capital; es decir que no estén arrendados ni se haya producido cualquier otra cesión de uso mediante precio.

Sin embargo, no procede la imputación por los siguientes inmuebles:

  • La vivienda habitual.
  • El suelo no edificado.
  • Inmuebles en construcción.
  • Inmuebles que por razones urbanísticas no sean susceptibles de uso

Renta imputada

Tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo del ejercicio o en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.

 

¿Qué es la legítima?

La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos.

Aunque la legítima no es un concepto puramente económico, sino también jurídico. Por un lado debe de ser considerada por el testador para que no pueda ser impugnado el testamento y también por parte de aquellos que reciben testamento y no están de acuerdo con el reparto.

Los herederos forzosos

Los herederos forzosos son aquellos que designa la ley como merecedores de una parte de la herencia, de modo que si en el testamento no se contempla sus derechos, pueden reclamar su parte en los juzgados anulando los derechos.

Los herederos forzosos son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge por este orden. El orden importa porque la ley da prioridad a unos sobre los otros, perdiéndose el derecho o disminuyéndose si hubiera otros herederos forzosos con mayor prioridad. Es decir, unos herederos forzosos pueden excluir o reducir el derecho de los que serían herederos forzosos. El derecho de los herederos es el siguiente:

  • Los descendientestienen derecho a dos tercios, uno de ellos a repartir entre partes iguales y el otro según disponga el testador (se lo puede dejar todo a uno si así lo prefiere).
  • Los ascendientes, tienen derecho si no hay descendientes. Los ascendientes tienen derecho a la mitad de la herencia, un tercio si hubiera un cónyuge viudo. Como se menciona anteriormente, en caso de haber descendientes no tienen derecho alguno.
  • El cónyuge, no tiene derecho a la propiedad, pero sí al usufructo vitalicio. Si hubiera ascendientes tiene derecho al usufructo de la mitad, si hubiera descendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (aquel a tercio que ha de repartirse entre los hijos según decida el testador. Si no hubiera ascendientes ni descendientes al usufructo de dos tercios de la herencia. Normalmente el usufructo del cónyuge se suele materializar en la vivienda habitual.

La legítima

La legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. Junto con el tercio de mejora, aquel que se reparte entre los descendientes a gusto del testador, se conoce como legítima amplia. El tercio restante se conoce como tercio de libre disposición.

En el caso de que haya ascendientes y no descendientes la legítima es la mitad de la herencia, si hay descendientes y cónyuge, esta legítima se disminuye a un tercio. Para el cónyuge su legítima es aquella que le corresponde por usufructo según hemos mencionado anteriormente.

Opiniones sobre las legítimas

Básicamente existen dos formas de opinar respecto a las legítimas, a favor y en contra. A favor se argumenta respecto a la necesidad de la protección familiar y a la consanguinidad. Se trata de una forma de que la familia quede mejor protegida en caso de infortunio, aparte de cierta argumentación de que aquellos que lo han conseguido se lo cedan a sus descendientes.

En contra se afirma que las legítimas limitan la libertad de la persona de hacer con sus bienes aquello que esta desee.

El orden y las razones mencionadas no se aplican en todas las legislaciones, porque el reparto de la herencia es una materia que habitualmente se regula por parte del derecho foral. Por tanto nos encontramos con que estas reglas sólo se aplican al Derecho Común español, mientras que otras jurisdicciones pueden permitir dejar el total de los bienes y nada a los demás. Un ejemplo es la Ley de Derecho Civil de Galicia, permiten una mayor libertad al testador, disminuyendo la legítima a la cuarta parte de sus bienes.

Diferencias entre usufructo y derecho de uso y habitación.

CONCEPTO DE USUFRUCTO.

  • ES EL DERECHO DE DISFRUTAR DE LAS UTILIDADES DE UNA COSA AJENA, CON LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR YA SEA LA COSA MISMA, O BIEN SU EQUIVALENTE EN OTRA COSA O EN DINERO
  • 980 C.C.F. “ES EL DERCHO REAL Y TEMPORAL DE DISFRUTAR BIENES AJENOS”

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

  • PERCIBIR LOS FRUTOS DEL BIEN (NATURALES, INDUSTRIALES O CIVILES)
  • EJERCITAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DERIVADAS DE SU DERECHO.
  • ENAJENAR, GRAVAR Y ARRENDAR SU DERECHO.
  • HACER MEJORAS ÚTILES SOBRE EL BIEN.
  • DERECHO DE TANTEO

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

  • DAR FIANZA DEL MANEJO DE LOS BIENES ANTES DE QUE SE CONFORME EL TITULO.
  • CONVERVAR EL BIEN
  • DEBER DE DILIGENCIA EN LA CONSERVACIÓN DE LAS COSAS USUFRUCTUADAS
  • REPARACIÓN DE LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS REPARACIONES ORDINARIAS DE LA COSA USUFRUCTUADA
  • ADVERTIR AL PROPIETARIO SOBRE LA NECESIDAD DE REPARACIONES EXTRAORDINARIAS
  • ABONO DE LAS CARGAS Y LAS CONTRIBUCIONES
  • COMUNICAR SOBRE CUALQUIER PERTURBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
  • GASTOS DE LOS PLEITOS SOBRE EL USUFRUCTO
  • DEBER DE ENTREGAR LA COSA OBJETO DEL USUFRUCTO AL NUDO PROPIETARIO

 

CONCEPTO DE DERECHO DE USO Y HABITACIÓN.

  • EL DERECHO DE USO ES UN DERECHO REAL QUE PERMITE A SU TITULAR UTILIZAR UNA COSA QUE PERTENECE A OTRA PERSONA PARA SATISFACER SUS NECESIDADES Y LAS DE SU FAMILIA.
  • EL DERECHO DE HABITACIÓN ES UN DERECHO REAL QUE PERMITE A SU TITULAR OCUPAR LAS HABITACIONES SUFICIENTES DE UN INMUEBLE QUE PERTENECE A OTRA PERSONA PARA SATISFACER SUS NECESIDADES Y LAS DE SU FAMILIA.

 

DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.

  • PERMITE PERCIBIR LOS FRUTOS DE UNA COSA AJENA, QUE SEAN BASTANTES PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL USUARIO Y SU FAMILIA. (ART. 1049)
  • LA HABITACIÓN PERMITE USAR, EN CASA AJENA, AQUELLAS PIEZAS PARA EL SUJETO Y SU FAMILIA (ART 1050)
  • NO SE PERMITE ENAJENAR, NI GRAVAR O ARRENDAR ESTE DERECHO.

 

¿Qué es la usucapión? Concepto y requisitos de adquirir el dominio de una propiedad.

USUCAPIÓN: La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales. La usucapión, regulada en los arts. 1.930 y ss. CC, es una institución que contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales.

La usucapión produce como efecto la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate, y esta adquisición se entiende que es automática y que se produce “ipso iure”, una vez trascurrido el término de posesión fijado legalmente.

En cuanto a la usucapión extraordinaria se prescinde tanto de la buena fe del poseedor como del justo título, siendo necesario para que pueda ser apreciada que la posesión sea:

– Pública. Lo que resulta imprescindible, porque de otra forma los interesados no podrían tener conocimiento de los hechos que les perjudican.

– Pacífica. Debe entenderse como contraria a la violenta, es decir, que no se mantiene por la fuerza.

– Ininterrumpida. A pesar de que la posesión puede ser interrumpida natural o civilmente, la apta para usucapir no ha de ser interrumpida.

– Plazos. En este caso se requiere:

Bienes Inmuebles: 30 años.

CONSÚLTENOS ANTES DE PERDER SU PROPIEDAD:

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Extinción y venta del usufructo vitalicio.

El usufructo se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del brocardo pacta sunt servanda.

Resumimos lo que nos dice el Código Civil.

  • Se puede vender la nuda propiedad de la vivienda pero el usufructo continuará, porque lo accesorio sigue a lo principal. El comprador no puede hacer nada en la vivienda a pesar de ser el nudo propietario.
  • Sólo puede vender quien es dueño; es decir, propietario. Por contra, el usufructuario puede alquilar la casa, ceder su uso, vender su derecho de usufructo o incluso donarlo, pero cuando se extinga el usufructo se extinguirán estos derechos (salvo para las fincas rústicas).
  • Con la muerte del usufructuario se extingue el usufructo conforme establece el art. 513 del Código Civil.