Los procedimientos de división de la cosa común suelen tener una cuantía considerable, al tratarse frecuentemente de bienes inmuebles. Es imprescindible un cuidado exquisito en estas cuestiones, teniendo en cuenta la magnitud que pueden alcanzar las costas del proceso.
La competencia para conocer de las demandas por división de cosa común corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Familia.
En cuanto a la competencia territorial, al considerarse una acción real sobre la finca, pertenece al Juzgado del lugar donde esté sita la finca, en aplicación del fuero imperativo del artículo 52.1.1º de la LEC.
Por lo que a la legitimación tanto pasiva como activa se refiere, pertenece a los copropietarios de la cosa común. Carecen de legitimación los terceros, aunque sean acreedores de los comuneros o aunque ostenten un derecho de usufructo, pues no forman parte de la comunidad. Sin embargo, no es una cuestión pacífica la necesidad de llamar al litigio a los terceros, por lo que habrá que revisar el criterio de la Audiencia Provincial correspondiente.
El hecho de que un comunero no contribuya a los gastos de conservación de la cosa común, no le priva de legitimación para ejercitar la acción de división
Respecto a la cuantía, quedará determinada por el valor de mercado del bien, al tiempo de presentarse la demanda. Posteriormente, una vez se acuerde la adjudicación o la venta, habrá que estar al valor real del bien.
Una vez decidido por el Juzgado que la cosa común será vendida mediante pública subasta, no se puede realizar una división material ni una subasta privada entre los comuneros.
Será necesario realizar un avalúo de la cosa común para poder realizar la subasta,independientemente de la cuantía que se le hubiese asignado en el escrito de demanda.
Respecto a la controvertida cuestión de la condena en costas, si la demandada se allana (aunque haya formulado contestación a la demanda sin oposición) y la parte actora no ha realizado un requerimiento extrajudicial previo, o no se aprecia mala fe, no habrá imposición de las mismas a ninguna de las partes .
Si se produce un allanamiento parcial, antes de la audiencia previa, que en la misma se convierte en total y que tiene una justificación lógica, se admite la no imposición de costas a la parte demandada, siempre que no exista mala fe.
En cuanto a estrategia procesal, la acumulación de la acción de división de cosa común, con la reclamación de una cantidad dineraria, puede resultar peligrosa, pues la desestimación de esta última puede llevar a no imposición de las costas.
En el caso de declaración de rebeldía del demandado, que posteriormente acepta un acuerdo en la audiencia previa, procede la condena en costas al mismo.
En definitiva, dada la cuantía de las demandas en las que se ejercita la acción de división de la cosa común, es conveniente un asesoramiento experto, a fin de que el cliente consiga sus objetivos y se eviten cuantiosas condenas en costas.